La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales

La nueva doctrina y jurisprudencia surgida en torno a esta materia, nos revela la preocupación del Tribunal Supremo por evitar que la acción de responsabilidad de los administradores a título individual se convierta en la vía que permita imputar al administrador cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, pues ello supondría olvidar principios que constituyen del derecho mercantil y contractual. No obstante, se trata de una acción prevista legalmente, por lo que habrá que determinar qué conductas podrían justificar el ejercicio de dicha acción. Por ejemplo, será necesario que el incumplimiento sea la causa directa del daño ocasionado.

Dada la insuficiente regulación en la ley penal sobre esta materia, tanto la Fiscalía General del Estado como el Tribunal Supremo ( sentencia 154/2016 ), se han pronunciado sobre su naturaleza. Por un lado, se vincula el cumplimiento y la aplicación y ejecución del compliance en la empresa con el deber de diligencia del administrador social (art.225 LSC), y, recuerda que, aunque la ejecución del modelo de organización se haya encomendado a un órgano distinto del consejo de administración, como prevé el art.31 bis 2.2º CP, el administrador no queda exonerado de responsabilidad en caso de incumplimiento, al corresponderle de forma personalísima los deberes de supervisión, vigilancia y control. En el supuesto de que el administrador no cumpla con tales deberes de vigilancia y control y ello ocasione un daño directo a un tercero, cabría pensar en la posibilidad de ejercitar una acción individual de responsabilidad, que sólo podrá obviar el proceso penal cuando el incumplimiento no sea grave, desde el punto de vista penal, lo que puede plantear problemas de interpretación.

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