Diferencias entre separación y exclusión de socios

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Antes de hablar de la exclusión de socios, hasta la aparición de las sociedades mercantiles unipersonales, el contrato de sociedad mercantil se definía como aquel en el que dos o más personas ponen en común bienes e industria, con la finalidad de ejercer una actividad industrial, comercial, de servicio etc. y obtener lucro, con el ánimo de partir entre si las ganancias. Era un contrato con un marcado carácter plurilateral y hoy – al incorporarse al sistema las sociedades mercantiles unipersonales – puede ser también unilateral.

Una de las circunstancias o elemento del contrato de sociedad mercantil es el plazo o duración, que puede establecerse de forma concreta en los estatutos. Si nada dicen los estatutos, al respecto, se entiende que la sociedad tiene una duración indefinida (Art. 25 LSC).

En general, suelen ser de duración indefinida la práctica totalidad de las sociedades mercantiles. Ello significa que el socio queda vinculado a la sociedad, a menos que tenga lugar un hecho – regulado en su propia constitución y efectos – que permita al socio desvincularse.

Además de la disolución y liquidación de la sociedad (art. 360 y ss. LSC), el socio puede quedar desvinculado de la sociedad por el ejercicio del derecho de separación o por el acuerdo de exclusión de socios. La exclusión del socio se produce por voluntad de la sociedad y tiene un sentido punitivo porque el socio excluido ha incumplido una obligación de comportamiento, cuya sanción es la exclusión de la sociedad. Sin embargo la separación del socio se produce por voluntad de este – no de la sociedad – cuando como consecuencia de algún hecho tipificado legal o estatutariamente, nace el derecho del socio a separarse y desvincularse, por tanto, de la sociedad.

Precisamente a los aspectos más esenciales dos cuestiones – el derecho de separación y la exclusión de socios – vamos a referirnos en estas líneas.

¿Qué es el derecho de separación de socios y como te afecta?

El derecho de separación de socios se configura como la posibilidad que un socio tiene de separarse, es decir, desvincularse de la sociedad que – en su día – constituyó como fundador o a la que se adhirió por adquisición de títulos representativos del capital social.

El derecho de separación está regulado en los artículos 346 y siguientes de la LSC y nace, a favor del socio, en diversos supuestos.

En primer lugar, nace el derecho de separación a favor de un socio, cuando la sociedad adopte una serie de acuerdos y ese concreto socio, no vote a favor de los mismos. Estos acuerdos son los siguientes: (1) Sustitución o modificación sustancial del objeto social; (2) Prórroga de la sociedad; (3) Reactivación de la sociedad y (4) creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

En todos estos casos, en los que la sociedad adopta alguno de los acuerdos antes referidos, el socio que no vota a favor de los mismos tiene derecho a separarse.

En segundo lugar, y solo para las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. Esta disposición tiene su fundamento en el carácter, en cierta medida, más personalista de la sociedad de responsabilidad limitada. Es enteramente lógico que si se modifica el régimen de transmisión de las participaciones sociales, que podría -por ejemplo – dar lugar a la entrada en la sociedad de terceros, contra lo previsto en los estatutos antes de su modificación, se conceda al socio la posibilidad de separarse de la sociedad.

En tercer lugar, también adquiere el derecho de separación – en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles – el socio que vote en contra de los acuerdos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero.

En cuarto lugar y, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, tendrá derecho de separación el socio que – habiendo transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad – haya hecho constar en acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

No obstante, no surgirá el derecho de separación siempre que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivalga, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

En cualquier caso, el derecho de separación no tendrá lugar: (1): Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación; (2) Cuando la sociedad se encuentre en concurso; (3) Cuando la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado, para la declaración de su concurso, la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos; (4) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal y (5) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas. (Art. 348 bis LSC).

Por último ha de señalarse que la LSC, concretamente el articulo 347 permite que los estatutos puedan establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la LSC. En este caso, los estatutos deben determinar el modo en que debe acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio. La incorporación a los estatutos de nuevas causas de separación exige el acuerdo de todos los socios.

¿Cómo se ejercita el derecho de separación?

En principio, debe tenerse en cuenta que los acuerdos adoptados por la Junta General de socios, que den lugar al derecho de separación, tienen que publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). No obstante, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas con acciones nominativas, los Administradores pueden sustituir dicha publicación por una comunicación personal y escrita a cada uno de los socios, que no hayan votado a favor del acuerdo, que son lo que pueden ejercer el derecho de separación.

Los socios con derecho de separación deben ejercitarlo por escrito, mediante comunicación a los Administradores, en el plazo de un mes desde que el acuerdo fue publicado en el BORME o, en su caso, desde que recibieron la comunicación del acuerdo adoptado.

¿Qué es la exclusión de socios?

La exclusión de socios solo está legalmente tipificada en la sociedad de responsabilidad limitada, aunque la ley permite, con carácter general, en las sociedades de capital, que los estatutos puedan establecer causas concretas de exclusión.

La sociedad de responsabilidad limitada puede adoptar un acuerdo de exclusión de socios o del socio administrador por las siguientes causas:

  1. Del socio o socios: Si incumple voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  2. Del socio administrador: Por infracción de la prohibición de competencia o si ha sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Además de las causas de exclusión legalmente tipificadas en todas las sociedades de capital, pueden incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad. Para ello es preciso el acuerdo unánime de todos los socios (Art. 351 LSC).

El procedimiento para la exclusión de socios debe ajustarse a las siguientes normas:

1.- La exclusión requerirá acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en anejo se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo. No puede, por tanto, en este caso, omitirse detallar los nombres de los socios que hayan votado a favor del acuerdo de exclusión.

2.- Se establece un requisito de mayor garantía, cuando el socio a quien se pretende excluir de la sociedad ostenta una participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social. En este caso, la exclusión del socio requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, en el caso de que el socio no se muestre de acuerdo con la exclusión acordada.

3.- En el caso de que, una vez adoptado el acuerdo de exclusión, la sociedad no ejercitara la acción judicial en el plazo de un mes desde la fecha del acuerdo, cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitarla.

¿Cómo se valoran y pagan las participaciones sociales o acciones del socio separado o excluido?

Tanto el socio que ejercita el derecho de separación, como el socio que es excluidos de la sociedad tienen derecho a percibir el valor de su participación en el capital social. La LCS establece una serie de normas comunes para ambos supuestos.

En principio, el valor de las participaciones sociales o de las acciones del socio separado o excluido, puede lograrse por medio de un acuerdo entre el socio y la sociedad. Si no se lograse un acuerdo ni sobre dicho valor, ni sobre la persona o personas que hayan de fijar el valor, ni sobre el procedimiento a seguir para la valoración, el valor será determinado por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

En el caso de que se trate de una sociedad anónima, cuyas acciones coticen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre (Art. 353 LSC).

Si como consecuencia de la falta de acuerdo, hubiese de actuar un experto independiente, este podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.

En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto debe emitir su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

Respecto de la retribución del experto independiente, la LSC distingue según se trate de un supuesto de ejercicio del derecho de separación o de una causa de exclusión del socio.

En el caso de separación de socio, los honorarios del experto independiente han de ser abobados por la sociedad. Sin embargo, cuando se trata de un socio excluido, la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.

El socio separado o excluido, tiene derecho a obtener el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración.

Si transcurre ese plazo sin la reclamación del socio separado o excluido, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente.

Respecto de las participaciones sociales o acciones del socio separado o excluido, la sociedad puede actuar de dos formas. Llevando a cabo una reducción del capital social o bien, adquiriendo la propia sociedad las acciones o participaciones sociales.

No es necesario un acuerdo específico de reducción de capital social, sino que los administradores pueden otorgar inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, habrá de subsanarse dicha circunstancia en la forma legalmente prevista.

En el caso de que la sociedad hubiera acordado adquirir las participaciones o acciones de los socios afectados, una vez efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores deben otorgar escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación. No es necesario que al otorgamiento de la escritura comparezcan los socios excluidos o separados.

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