Medidas económicas y para las sociedades mercantiles: COVID-19

Compliance

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ha establecido unas medidas económicas específicas para las personas jurídicas. Estas medidas económicas, en su mayoría, se acompañan de otras medidas dentro del ámbito de las sociedades mercantiles y la formulación de cuentas por parte de los administradores.

Se trata de facilitar, por una parte, el cumplimiento de las obligaciones que los distintos órganos de las sociedades: Juntas Generales, Consejos de Administración, Administradores únicos, solidarios o mancomunados, Consejeros Delegados, Comisiones ejecutivas etc.

Por otra parte, se suspende y/o amplían los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones legales. Se trata así, de otras medidas para sociedades mercantiles, complementarias a las medidas económicas, que se desarrollan en dicho texto legal. Medidas para  sociedades mercantiles en cuanto a la formulación de cuentas anuales, obligaciones y plazos para los administradores de una empresa, que se ven modificados con ocasión del COVID-19.

 

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Medidas económicas dentro del ámbito de las sociedades mercantiles: obligaciones de los órganos sociales

 

Dejamos ahora al margen las medidas económicas para centrarnos en las medidas para sociedades mercantiles:

Aquellas sociedades mercantiles cuyos estatutos no hayan establecido la posibilidad de que las sesiones de los órganos de gobierno y de administración se celebren por videoconferencia, podrán celebrar dichas sesiones por este medio, entendiéndose, por disposición de la ley, que la reunión se ha llevado a cabo en el domicilio social.

 

Durante el período de alarma, aunque los estatutos de las sociedades no lo hayan previsto, los órganos de gobierno y de administración podrán adoptar los acuerdos mediante votación por escrito y sin celebrar sesión siempre que lo decida el presidente o lo soliciten dos miembros del órgano de que se trate.

 

Suspensión y prórroga de plazos legales

 

El Real Decreto-ley también suspende y/o amplia determinados plazos establecidos en la Ley de Sociedades de capital respecto de las obligaciones de las sociedades mercantiles, que pueden sintetizarse así:

 

1.- El plazo que los Administradores tienen para la formulación de las cuentas anuales, que es de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, queda ahora en suspenso durante el estado de alarma por el COVID-19 y, una vez concluido este, se reanuda de nuevo por otros tres meses adicionales a contar desde la conclusión de la alarma.

 

Es decir, los Administradores de la mayoría de las sociedades, cuyo ejercicio económico terminó el 31 de diciembre de 2019, gozaran de un plazo de tres meses – una vez concluido el estado de alarma – para la formulación de las Cuentas Anuales.

 

2.- En el caso de que, al declararse el estado de alarma, los Administradores hubiesen formulados las Cuentas Anuales, el plazo para la verificación contable, en los casos en que la auditoria fuere obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses desde que finalice el estado de alarma.

 

3.- También se ha prorrogado el plazo para la celebración de la Junta General Ordinaria, en la que se someten a aprobación las Cuentas Anuales. La Junta deberá celebrarse dentro del plazo de tres meses a contar desde que finalice el plazo para la formulación de las Cuentas anuales.

 

Así pues, podemos establecer un calendario para aquellas sociedades, que son la gran mayoría, cuyo ejercicio económico terminó el 31 de diciembre de 2019. Es un calendario aproximado, puesto que desconocemos la fecha exacta en que se producirá la finalización del estado de alarma. Suponiendo que el estado de alarma se prorrogue hasta el próximo 15 de abril de 2020, como acaba de anunciar el gobierno, el calendario sería el siguiente:

Plazo para que los Administradores formulen las Cuentas Anuales: Hasta el 15 de junio de 2020.

Plazo para la verificación de las Cuentas por los auditores, en los supuestos de obligación legal de auditarlas: Hasta el 15 de agosto de 2020.

Plazo para la celebración de la Junta General Ordinaria de aprobación de las Cuentas anuales: Hasta el 15 de septiembre de 2020.

 

4.- Puede ocurrir que antes de la declaración del estado de alarma, los Administradores de la sociedad hayan efectuado la convocatoria de una Junta General de socios y, sin embargo, el día de celebración de la Junta estuviese ya vigente el estado de alarma.

 

En este caso, el órgano de administración puede modificar el lugar y hora previstos para la celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria, con una antelación mínima de 48 horas, mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si no la tiene, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Si se optase por la revocación de la convocatoria, deberá procederse a nueva convocatoria en el plazo de un mes a contar desde la finalización del estado de alarma.

 

5.- En el supuesto de que concurra causa legal o estatutaria de separación, los socios no podrán ejercitar ese derecho hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo.

 

6.- Para aquellas sociedades que tengan establecido, estatutariamente, un plazo concreto de duración, en el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, se cumpliese dicho plazo, no se producirá la disolución de pleno derecho de la misma hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

 

7.- En caso de que antes de la declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, se produzca una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo que los Administradores tienen para convocar la Junta que ha de decidir sobre la disolución de la sociedad o, en su caso, la enervación de la misma, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma.

 

Es importante señalar que, en este supuesto, el Decreto-ley no añade más tiempo al cumplimiento de la obligación, sino que simplemente suspende el plazo, cuyo computo continua una vez finalizado el estado de alarma. Si como consecuencia de la disolución, en los casos que prevé la Ley, los Administradores hubieran de responder de las deudas sociales, esta responsabilidad no alcanzará a las deudas sociales contraídas durante el período de vigencia del estado de alarma.

 

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